CURATELA ESPECIAL

El pasado 26 de agosto, el país celebró el Día del Adulto Mayor. Poco se conoce de estadística respecto de quienes se encuentran en esta edad de oro. Aquí algunos datos de interés: En el Perú hay 3’263,486 adultos mayores. Cuarenta de cada cien hogares peruanos alberga cuando menos a uno de ellos. De estas cifras llama aún más la atención que el 25.4 % de dichos hogares tiene como “jefe de familia” (aún en situación productiva), a uno de estos adultos mayores.

De este sector tan frágil de nuestra población sólo 1’233,597 se encuentra afiliado a un sistema de pensiones (público ó privado); sin embargo, no todos se encuentran en posibilidad de cobrarlo, sea por razones de detrimento físico, ó en la mayoría de los casos por deterioro y/o incapacidad mental. Lo cierto, es que esta realidad termina por constituir un peligro para el bienestar de estos ancianos y de sus dependientes, quienes pueden subsistir gracias a este, a menudo paupérrimo ingreso; ya que es conocido que para declarar la interdicción de una persona, hay que enfrentar un largo y tedioso proceso judicial de entre 2 a 3 años aproximadamente. Mientras tanto, estos ancianos padecen necesidades y carencias extremas, y en no pocos casos - antes de poder gozar adecuadamente de dicha pensión -, fallecen.

Ante ello, nuestro Poder Ejecutivo, mediante la promulgación del D.L. 1310 (Artículo 4°), ha logrado paliar esta suerte de emergencia nacional con la que históricamente muchos vienen batallando. La figura de la CURATELA ESPECIAL, ahora constituye un procedimiento no contencioso de competencia notarial, y busca precisamente tender la mano a aquellos adultos mayores (de 60 años a más), que se encuentren totalmente privados de discernimiento (Artículo 43° inc 2 C.C.), ó que adolecen de deterioro mental que les impida expresar su libre voluntad (Artículo 44° inc 3 C.C.), únicamente para facilitarles el cobro de su pensión y beneficios económicos derivados, así como para la devolución del Fonavi.


¿Qué sugerencias y/o mejoras podrían contemplarse en la dación del reglamento de la norma bajo estudio?

1.- Considerar dentro de los sujetos activos legitimados a solicitar la curatela, al cónyuge no separado “administrativamente”, por cuanto la norma sólo contempla – entendemos que por defecto de copia del Artículo 569° del C.C – a los cónyuges no separados judicial o notarialmente, sin considerar la competencia ahora también a cargo de las municipalidades. 

2.- Incluir dentro de las personas legitimadas a solicitar la curatela especial, a quienes tienen a su cargo un adulto mayor con incapacidad, sin ser familiar, y dentro de las personas jurídicas, a las entidades privadas que tienen a un adulto mayor bajo su cuidado (centros de residencia privados). Resultaría quizá necesario, para hacer frente al real abandono que sufren muchos de estos adultos mayores, quienes terminan en no pocos casos bajo el cuidado de un tercero no familiar; viéndose éstos imposibilitados no sólo de cobrar dicha pensión, sino siquiera de pedirla.

3.- Contemplar expresamente que las facultades del curador especial son tanto para el cobro, como para realizar todos los trámites necesarios para lograr dicho fin. Ello, a fin de no entorpecer y/o sujetar al criterio de la administración pública, la extensión y/o recorte de las facultades del curador especial.

4.- Precisar los alcances, la periodicidad y las medidas de fiscalización de la rendición de cuentas a que se encuentra obligado el curador especial, ante el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

5.- Atribuir competencia a los gobiernos locales – al igual que en el caso de la separación convencional y divorcio ulterior –, para avocarse al conocimiento de procedimientos de curatela especial, a fin de llegar con mayor facilidad a sectores de la población de escasos recursos.

6.- Finalmente, y a modo de recomendación, conveniente instruir e instar a la población, a hacer uso oportuno de la Ley N° 29633, que incorporó el Artículo 568-A al Código Civil, y que contempla la facultad de aquellos adultos mayores que gozan de plena capacidad mental y discernimiento, para designar ante Notario Público, y en presencia de 2 testigos, a su propio curador, curadores o curadores sustitutos; disponer en quien o quienes no debe recaer dicha designación y prever los alcances de las facultades que tendrá, en previsión de ser declarado interdicto a futuro.



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Elaborado por la Dra. Shirley Ortega Chávez, Notaría Rosales Sepúlveda

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